SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-293/2018, SX-JRC-294/2018 Y SX-JDC-833/2018 ACUMULADOS.
ACTORES: MORENA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO PODEMOS MOVER A CHIAPAS Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA.
COLABORÓ. TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citados, promovidos por Morena y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes propietarios, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Teopisca, Chiapas, respectivamente, y por Guadalupe Agustín Esquivel García ostentándose como candidata a presidente municipal, en el referido municipio[1].
Actores que impugnan la sentencia dictada el pasado veintinueve de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los expedientes TEECH/JNE-M/023/2018 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, revocó el cómputo, la declaración de validez, y la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Teopisca, Chiapas, otorgada a la planilla encabezada por Guadalupe Agustín Esquivel García, postulada por el PRI.
SUMARIO DE LA DECISIÓN...................................3
ANTECEDENTES..............................................4
CONSIDERANDO.............................................12
PRIMERO. Jurisdicción y competencia..........................12
SEGUNDO. Acumulación ……………………………………13 TERCERO. Tercero interesado ………………………………14 CUARTO. Causales de improcedencia ……………….15 QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia SEXTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral …………………………………………………….23 SÉPTIMO. Cuestión previa…………………………………26 OCTAVO. Estudio de fondo. 28
RESUELVE...................................................58
Esta Sala Regional determina CONFIRMAR la sentencia de emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al considerar que los conceptos vertidos por los actores no son suficientes para desvirtuar el estudio de la sentencia respecto a la nulidad de votación recibida en casillas; además que los argumentos del PRI no alcanzan para revertir la votación a su favor, ya que si bien fue realizado incorrectamente el estudio de la causal de nulidad de votación de las casillas 1459 contigua 3 y 1460 contigua 2, del estudio realizado en esta instancia siguen siendo determinantes los errores en las casillas referidas, además de que la recomposición del cómputo municipal con las precisiones realizadas en la sentencia, son insuficientes para revertir la votación a favor del Partido Revolucionario Institucional.
De lo narrado por los actores y de las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[3], dio inicio al proceso electoral 2017-2018, para renovar los cargos de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas.
3. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio del presente año, dio inicio la sesión de cómputo de la elección municipal, concluyendo el mismo día, arrojando los siguientes resultados:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS POR CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y DE PARTIDOS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NOMBRE DE LA COALICIÓN O PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO Y LETRA |
Partido Acción Nacional | 134 (ciento treinta y cuatro) | |
Partido Revolucionario Institucional | 5,264 (cinco mil doscientos sesenta y cuatro) | |
Partido de la Revolución Democrática | 125 (ciento veinticinco) | |
Partido del Trabajo | 549 (quinientos cuarenta y nueve) | |
Partido Verde Ecologista de México | 618 (seiscientos dieciocho) | |
Partido Movimiento Ciudadano | 361 (trescientos sesenta y uno) | |
Partido Nueva Alianza | 131 (ciento treinta y uno) | |
Partido Chiapas Unido | 3,465 (tres mil cuatrocientos sesenta y cinco) | |
MORENA | 2,132 (dos mil ciento treinta y dos) | |
Partido Encuentro Social | 334 (trescientos treinta y cuatro) | |
Partido Mover a Chiapas | 4,989 (cuatro mil novecientos ochenta y nueve) | |
Candidato No Registrado |
| 9 (nueve) |
Votos Nulos |
| 1,658 (mil seiscientos cincuenta y ocho) |
Votación Total | 19,779 (diecinueve mil setecientos setenta y nueve) |
4. El Consejo Municipal declaró la validez de la elección de regidores y entregó la constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por Guadalupe Agustín Esquibel García, postulada por el PRI para el municipio de Teopisca, Chiapas.
5. Presentación de los juicios de nulidad electoral municipal. El seis, siete y nueve de julio, diversos partidos políticos, entre ellos los hoy actores presentaron el referido medio de impugnación ante el Consejo Municipal de Teopisca, Chiapas, mismos que fueron radicados por el Tribunal local en los expedientes con claves TEECH/JNE-M/023/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/024/2018, TEECH/JNE-M/025/2018, TEECH/JNE-M/026/2018, TEECH/JNE-M/035/2018, TEECH/JNE-M/036/2018, TEECH/JNE-M/087/2018, TEECH/JNE-M/088/2018, TEECH/JNE-M/112/2018, TEECH/JNE-M/113/2018, TEECH/JNE-M/114/2018, TEECH/JDC/246/2018 y TEECH/JDC/253/2018.
6. Resolución del Tribunal local. El veintinueve de agosto siguiente, el Tribunal Electoral local resolvió en los expedientes de los juicios de nulidad electoral TEECH/JNE-M/023/2018 y sus acumulados, en el sentido siguiente:
(…)
R e s u e l v e
Primero. Se acumulan los expedientes TEECH/JNE- M/024/2018, TEECH/JNE-M/025/2018, TEECH/JNE- M/026/2018, TEECH/JNE-M/035/2018, TEECH/JNE- M/036/2018 TEECH/JNE-M/087/2018, TEECH/JNE- M/088/2018, TEECH/JNE-M/112/2018, TEECH/JNE- M/113/2018, TEECH/JNE-M/114/2018, TEECH/JDC/246/2018 y TEECH/JDC/253/2018, al diverso TEECH/JNE-M/023/2018, por ser éste el más antiguo, en términos del considerando II (Segundo) del presente fallo.
Segundo. Son procedentes los Juicios de Nulidad Electoral promovidos por Óscar Eusebio Hernández Robles, José Alejandro García Pérez, Oscar Francisco Guillen Farrera, Marco Marcelino Ruiz Molina y Abel Tovilla Carpio, en su carácter de Representantes Propietarios del Partido Político Podemos Mover a Chiapas, Chiapas Unido y Morena, respectivamente, así como el Representante Suplente del Partido Político Chiapas Unido, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Teopisca, Chiapas, en contra de los resultados de cómputo, la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del citado Municipio, a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Político Revolucionario Institucional.
Tercero. Se Sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/253/2018, promovido por Abel Tovilla Carpio, por los argumentos expuestos en el considerando IV (cuarto) de este fallo.
Cuarto. Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por los Partidos Políticos actores, con base en las consideraciones expuestas en el considerando VIII (ocho) de este fallo.
Quinto. Se modifica el cómputo municipal y se deja sin efectos la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de Ayuntamiento, del Municipio de Teopisca, Chiapas, otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Sexto. Se ordena a la autoridad responsable, Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de cumplimiento a los efectos precisados y bajo el apercibimiento, contenido en el considerando IX (noveno), del presente fallo.
(…)
7. Por lo que, al haber anulado la autoridad responsable la votación reciba en las casillas 1459 contigua 3 y 1460 contigua 2, realizó la recomposición del cómputo municipal correspondiente a la elección de Teopisca, Chiapas, arrojando los siguientes resultados:
RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN REALIZADA POR EL TEECH | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NOMBRE DE LA COALICIÓN O PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO Y LETRA |
Partido Acción Nacional | 124 (ciento veinticuatro) | |
Partido Revolucionario Institucional | 4,815 (cuatro mil ochocientos quince) | |
Partido de la Revolución Democrática | 122 (ciento veintidós) | |
Partido del Trabajo | 510 (quinientos diez) | |
Partido Verde Ecologista de México | 585 (quinientos ochenta y cinco) | |
Partido Movimiento Ciudadano | 335 (trescientos treinta y cinco) | |
Partido Nueva Alianza | 125 (ciento veinticinco) | |
Partido Chiapas Unido | 3,240 (tres mil doscientos cuarenta) | |
MORENA | 1,972 (mil novecientos setenta y dos) | |
Partido Encuentro Social | 321 (trescientos veintiuno) | |
Partido Podemos Mover a Chiapas | 4,858 (cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho) | |
Candidato No Registrado |
| 9 (nueve) |
Votos Nulos |
| 1,898 (mil ochocientos noventa y ocho) |
Votación Total | 18,914 (dieciocho mil novecientos catorce) |
8. Demandas. El dos de septiembre siguiente, los representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto local de Morena y el PRI, presentaron juicios de revisión constitucional electoral, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
9. Por su parte, en la fecha antes señalada, Guadalupe Agustín Esquibel García en su calidad de candidato electo como presidente municipal, de Teopisca, Chiapas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al encontrarse disconforme con la multicitada sentencia.
10. Recepciones. El siete de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación y demás constancias relacionadas con los presentes juicios, los cuales fueron remitidos por la autoridad responsable.
11. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-293/2018, SX-JRC-294/2018 y SX-JDC-833/2018, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos legales correspondientes.
12. Radicaciones y admisiones. El doce de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.
13. Requerimiento. El trece de septiembre inmediato, el Magistrado Instructor requirió a diversas autoridades documentación electoral a fin de contar con mayores elementos para resolver.
14. Cumplimiento de requerimiento. El catorce de septiembre posterior, se tuvo a las autoridades electorales dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado.
15. Cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos MORENA Y PRI y el juicio ciudadano promovido por el candidato Guadalupe Esquivel García, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de integrantes del Ayuntamiento del municipio Teopisca, Chiapas, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; competencia que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), 86, 87, apartado 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral[4].
18. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
19. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando existan elementos que justifiquen el estudio de forma conjunta.
20. Dicho precepto establece una hipótesis genérica de acumulación, cuyo propósito es el de evitar sentencias contradictorias y maximizar los principios de economía y concentración procesal, por virtud de los cuales se pueden resolver simultáneamente un género de asuntos que comparten características similares.
21. De los juicios al rubro indicados se advierte que existe conexidad en la causa, ya que la parte actora en tales medios de impugnación, combaten la misma resolución y señalan a la misma autoridad responsable; de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral SX-JDC-833/2018 y SX-JRC-294/2018 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-293/2018, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Regional.
22. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
23. En el presente asunto debe tenerse como terceros interesados al Partido Podemos Mover a Chiapas y al candidato a Presidente Municipal por el referido instituto político, Abel Tovilla Carpio.
24. Lo anterior de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:
25. Forma. Los escritos de terceros interesados fueron presentados ante la autoridad responsable se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formulan la oposición de las pretensiones de la parte actora, en cada caso, mediante la exposición de los argumentos.
26. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las veintidós horas con diez minutos del dos de septiembre del año en curso, a la misma hora del cinco de septiembre del actual.
27. Por tanto, si ambos comparecientes presentaron su escrito ante la autoridad responsable a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de septiembre pasado, es inconcuso que se presentó dentro del plazo establecido en la ley.
28. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tiene un derecho incompatible al del partido actor, toda vez que su pretensión es que se declaren inoperantes los agravios hechos valer para controvertir la sentencia impugnada, en cada caso.
29. Los terceros interesados hacen valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico del actor en el juicio ciudadano al no haber comparecido ante la primera instancia.
30. Esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia, ya que la sentencia controvertida, modificó el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes de Ayuntamientos de Teopisca, Chiapas y como consecuencia de ello, hubo un cambio de ganador, teniendo como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Agustín Esquivel García.
31. Por tanto, dicha resolución afectó el interés jurídico del actor en su vertiente del sufragio pasivo, de ahí que tenga el interés legitimo para impugnar dicha determinación.
32. Sin que sea óbice a lo anterior, que no haya sido parte en la primera instancia conforme a la jurisprudencia 8/2004 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”[5]
33. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
34. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, constan el nombre y firma de quienes promueven en representación de los partidos Morena y PRI, así como de Guadalupe Agustín Esquibel García; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
35. Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días; ya que, la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; fue notificada el veintinueve de agosto por estrados, y personalmente al PRI en la misma fecha[6], por tanto si bien no ese advierte la notificación a MORENA, debe contarse el cómputo a partir de la notificación por estrados, en tanto que las demandas de mérito fueron presentadas el dos de septiembre posterior, por ende cumplen el requisito en cuestión.
36. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, respecto de los juicios de revisión constitucional electoral, pues son promovidos por parte legítima al hacerlo los partidos Revolucionario Institucional y Morena, ambos a través de sus respectivos representantes propietarios.
37. En tales circunstancias aplica la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[7].
38. Asimismo, el promovente del juicio ciudadano es Guadalupe Agustín Esquibel García, ciudadano que se ostenta como candidato electo del municipio de Teopisca, Chiapas, por lo tanto, al haber determinado el Tribunal local revocar la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, otorgada a la planilla encabezada por el ahora actor, es que cuente con un interés jurídico y en la instancia local se determinó la nulidad de la lección, de ahí que cuenten con legitimación para promoverlos.
39. Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que los partidos Revolucionario Institucional y Morena, así como Guadalupe Agustín Esquibel García impugnan la sentencia local por la que se modificó el cómputo municipal y hubo cambio de ganador de concejales del Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas, lo que estiman es contrario a Derecho.
40. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
41. Ello, porque el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas dispone que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral de esa entidad federativa serán definitivas e inatacables.
42. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral de Chiapas medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
43. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[8].
44. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
45. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[9] , la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo cual aplica en el caso concreto porque los actores aducen vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal.
46. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
47. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
48. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[10].
49. Así, en el presente caso, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se encuentra acreditado, en razón de que los agravios de los actores están encaminados a que se revoque la sentencia impugnada que resolvió modificar el computo municipal y en consecuencia, hubo un cambio de ganador en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas, por lo que en el caso de que le asistiera la razón a los actores respecto a que se levante la nulidad de las dos casillas anuladas, ello tendría como consecuencia que se revierta nuevamente el resultado de la elección.
50. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión de los integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Chiapas, se llevará a cabo el primero de octubre de dos mil dieciocho.
51. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
52. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.
53. Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
54. De lo anterior se advierte que aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
55. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.
56. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
57. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
58. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.
59. En la demanda del juicio SX-JDC-833/2018 promovido por Guadalupe Agustín Esquivel García, el actor señala que aporta como prueba “Documental Pública: Consistente en el expediente 15/2018, llevado a cabo ante el juzgado primero penal del Sistema Tradicional, cito en el Centro de Reclusión y Readaptación Social número 14 del Amate, Chiapas; mismos que no me es posible tener acceso a través de copia certificada en virtud del término perentorio de cuatro días para la interposición del presente medio de impugnación y en virtud que me encuentro detenido y recluido”.
60. En su oportunidad el Magistrado Instructor reservó acordar lo conducente para que sea el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determine lo que en derecho corresponda.
61. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que dicha documental, constituye una diligencia para mejor proveer, lo cual es una facultad potestativa para el juzgador en caso de que necesite allegarse de más elementos de los que obren en el expediente para el esclarecimiento de los hechos materia del asunto, por lo que no ha lugar a atender la petición del actor, pues esta Sala Regional cuenta con todos los elementos para resolver la Litis en cuestión.
62. Por otra parte resulta inatendible la solicitud del actor de que esta Sala Regional le de un pronunciamiento especial, pues según su dicho se encuentra recluido en el centro estatal de reinserción social número catorce “EL AMATE” situado en el municipio de Cintalapa, Chiapas; sin embargo la referida petición escapa dentro de las facultades de esta Sala Regional, ya que solo se encuentra compelida a resolver los asuntos que someten a su jurisdicción, sin posibilidad de pronunciarse respecto a prerrogativas especiales, como lo pretende hacer valer el actor.
63. Sin embargo, con tal de dotar de una justicia plena, completa e imparcial, así conforme con lo previsto por el artículo 1º y 21 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, preceptos en los que se encuentra el principio pro homine y el de presunción de inocencia, respectivamente, esta Sala Regional estudiará los agravios vertidos por el actor.
64. Finalmente, esta Sala Regional se encuentra impedida de pronunciarse respecto a su detención por delitos que a su juicio fueron prefabricados, ya que tal situación es competencia de los órganos jurisdiccionales en la materia penal y en la cadena impugnativa que derive de estos; por tanto, este Tribunal Electoral, solo es competente de resolver los cuestionamientos que tengan relación con la materia, sin que pueda existir un pronunciamiento respecto a una incorrecta detención o que dicho acto derive de una persecución política, por ser objeto de una materia distinta a la que conoce este órgano jurisdiccional.
66. Su pretensión la sustenta en que la sentencia controvertida tiene una falta de exhaustividad y congruencia situación que impactó al estudiar sus agravios en primera instancia siendo los siguientes:
Incorrecto estudio respecto a las causales de nulidad previstas en el artículo 388, numeral 1, fracción I, II,V,VII,VIII, IX y XI por no realizar un análisis exhaustivo de los agravios vertidos.
Que en lo concerniente al recuento de votos ordenados en las casillas 1459 C1, 1459 C2, 1459 E 1, 1461 C1, 1461 C2 y 1461 E1 se encontraron serias anomalías, ya que se advierte que fueron alteradas con marcas de crayón, lo cual fue observado por el partido.
68. Para sustentar su pretensión hacen valer los siguientes conceptos de violación:
El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de forma incorrecta realizó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, en consecuencia, no debió de llevarse a cabo el incidente de votos reservados.
No se encuentra fundada la recomposición realizada por el Tribunal responsable, tampoco se advierte en donde se encuentran los datos que fueron objeto de recomposición.
69. A continuación, se asentarán las consideraciones de la responsable para que una vez hecho lo anterior, esta Sala Regional, determine si los conceptos de violación vertidos por los actores son suficientes para revocar la sentencia controvertida.
Consideraciones del Tribunal responsable.
70. En la instancia jurisdiccional local se respondieron los conceptos de violación vertidos por los actores de la siguiente manera.
71. Respecto a las causales de nulidad previstas en el artículo 388, fracciones I, II, V, VII, VIII, IX, X y XI, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, consistentes la instalación de casillas en lugar distinto al autorizado por el Consejo; recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el código de la materia; ejercer presión sobre los electores; error o dolo en la computación de los votos; y la referente a irregularidades graves que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación; entre otras expuso lo siguiente.
72. Realizó el marco normativo de cada una de las causales invocadas, asimismo realizó diversos requerimientos para allegarse de la documentación necesaria para resolver la litis planteada.
73. Respecto a la causal de ubicación de las casillas en lugar distinto concluyo lo siguiente:
Que las casillas 1458 contigua 2 y 1463 contigua 3, si bien es cierto se asentó la información relativa al domicilio en que se ubicaron las casillas de manera incompleta, de este hecho no se puede concluir que se instalaron en lugar distinto al publicado en el encarte, pues existe similitud en las formas de referirse a los sitios de que se trata siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, ya que se encuentra una coincidencia en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos, fueron asentados con los datos de identificación de lugar que resultan más familiares a la población de esa localidad; lo que no es suficiente para acreditar que esas casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquél en que debían hacerlo, porque el hecho de que una omisión, como la descrita, se asiente en el acta respectiva, no implica que la causa de nulidad de la votación se haya actualizado.
También valoró el Instrumento Notarial número 21,799, volumen 310, de la notaría pública 22 del Estado de Chiapas, respecto a las casillas 1463 B, 1463 C1, 1463 C2 y 1463 C3, sin embargo el Tribunal responsable desvirtuó dicha documental, ya que en ningún momento enunció los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de que estaba en el domicilio en donde se encontraban las casillas y que el mismo resultaba incorrecto, así como también omitió señalar los pormenores de la diligencia, siendo insuficientes las expresiones tales como “me informan”, o “solicité la información correspondiente”, sin describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto, la documental analizada no tiene la fuerza convictica necesaria para acreditar lo afirmado en la misma.
74. Por cuanto hace a la causal de nulidad de recepción de la votación por personas distintas, expreso lo siguiente:
El Tribunal responsable expresó que en las casillas 1459 Básica, Contigua 1, y Contigua 2, el nombre y cargo de la persona que el día de la Jornada Electoral actuaron como presidente de la mesa directiva de casilla, y primer y segundo secretario, respectivamente, coinciden plenamente con el ciudadano que aparece en la lista de integración de dicho órgano colegiado, fue el originalmente designado y capacitado por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectiva, en el cargo de presidente, y por ende, su actuación es legal y certera.
Determinó que en lo correspondiente a las secciones y casillas 1455 contigua 1; 1458 contigua 1; 1461 básica 1, contigua 1; 1462 extraordinaria 2 contigua 1; y 1463 contigua 1, expresó que las mesas directivas de casilla conforme a las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, en última instancia pueden estar conformadas por ciudadanos que no hayan sido designados con antelación, más es cierto que tiene la limitante de que la citada designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla y que les corresponda votar en esa sección.
Expresó que en la revisión realizada al documento denominado “Listas Nominales de Electores definitiva con Fotografía para la elección federal y local de 1 de julio de 2018”, emitido por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, del Municipio de Teopisca, se advierte que los ciudadanos Margarita González Bautista (sección 1455), José Gómez Moreno (sección 1458), Ernestina Conde Pérez, Salbador Jiménez Ruiz (sección 1461), Albertina Collazo Gómez (sección 1461), Nicolás Francisco Jiménez Sánchez (sección 1462) y Reyna Lourdes Fonseca Lara (sección 1463), pertenecen a sus respectivas secciones, por lo que el actuar de los ciudadanos antes señalados de ninguna manera vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, pues ésta fue recibida por funcionarios designados por el Consejo respectivo.
75. En la causal de nulidad consistente en Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos y en su caso candidatos independientes, formalmente acreditados ante la misma, el Tribunal responsable resolvió de la siguiente forma.
Advirtió que contrario a los argumentos aducidos por los actores, en la casilla 1456 Contigua 2, si estuvo presente la representante del Partido Político Podemos Mover a Chiapas, tan es así que es la propia Sandra Inocencia Campos Álvares, quien firma en el punto 12 (doce) denominado “Representantes de Partidos Políticos”, del Acta de Escrutinio y cómputo levantada el día de la Jornada Electoral, de lo que se deduce, contrario a lo afirmado por el promovente, que a dicha representante no se le expulsó de la casilla, puesto que obra constancia fehaciente de su presencia en la misma, durante todo el desarrollo de la Jornada Electoral y durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de la casilla.
76. Por otra parte, respecto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en la existencia de violencia física o presión, la responsable expresó los siguiente:
77. En ese sentido la responsable explicó que respecto de esta causal de nulidad, tomó en cuenta los medios de prueba que obran en autos, consistentes en: a) las actas de la Jornada Electoral; b) las actas de escrutinio y cómputo; c) las hojas de incidentes; d) los escritos de protesta; y e) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que le dio valor probatorio pleno conforme con los artículos 51, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 328, numeral 1, fracción I, 331, fracción I, y 338, numeral 1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
78. Precisó que en esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la Jornada Electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la Jornada Electoral, pues no existe constancia al respecto.
79. Agregó que además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.
80. Por otro lado preciso que sin que sean obstáculo a lo anterior las fotografías ofrecidas como probanzas por el partido político Podemos Mover a Chiapas, dentro del expediente TEECH/JNEM/ 025/2018, con folios 026, 027 y 028 del libelo en cuestión, en donde se aprecia a una persona tachando su boleta electoral al parecer a favor del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que las citadas fotografías por si solas no demuestran que las mismas sirvan o hayan servido para coaccionar a los votantes.
81. Respecto a la causal de nulidad referente a haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas realizó el siguiente estudio.
Ahora bien, en relación a las casillas B1, C1, C2 y C3 de la sección 1463, se puede apreciar que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde de acuerdo a la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas (ENCARTE), se instalaron las casillas en cuestión. En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen tanto en las actas de la Jornada Electoral, como de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó la dirección “En el domo, calle central sur”, ubicación que claramente hace referencia al registrado en el ENCARTE, (Calle central sur, sin número, nuevo león, código postal 29410, Teopisca, Chiapas, Domo de la localidad, Frente a la agencia municipal).
Aunado a lo anterior, en el recuadro de las actas mencionadas, referente a la existencia de incidentes, no hace referencia a la necesidad de realizar el cómputo en lugar distinto al señalado, como tampoco inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo; no se hace señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, o inconformidades en el Acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de fecha cuatro de julio de la presente anualidad.
Finalmente concluyó que el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 330 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.
82. En lo que respecta a la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de las casillas controvertidas, se realizó el siguiente estudio:
Casillas coincidentes. En las siete casillas siguientes: 1454 contigua 3; 1455 básica 1, contigua 3; 1456 básica 1; 1459 básica 1; 1461 básica y 1463 contigua 1, del análisis cuantitativo realizado a las mismas, se observa que no existe error o discrepancia alguna en el cómputo de los votos, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a la suma de boletas sobrantes, votantes asistentes y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal, coincide con la cantidad correspondiente al resultado de la votación.
Discrepancias no determinantes. Ahora bien, en relación a las casillas 1456 contigua 3, 1456 contigua 4; y 1461 básica, se observa que si bien existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros suma de boletas sobrantes, votantes asistentes y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocupan el primero y segundo lugares de la votación.
En efecto, no resultan determinantes las diferencias numéricas halladas en las casillas antes mencionadas, toda vez que en la casilla 1456 contigua 3, mientras que la diferencia en el cómputo es de una boleta, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 104 votos; en la casilla 1456 contigua 4, la diferencia en el cómputo es de 3 votos, mientras la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 62 sufragios; y por lo que corresponde a la casilla 1461 básica, si bien la diferencia en el cómputo es de 6 votos, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 95 votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Discrepancia determinante. Situación contraria acontece en las casillas 1459 contigua 3, y 1460 contigua 2, donde derivado del análisis realizado a las actas originales de escrutinio y cómputo de la casillas en comento, específicamente a los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Explicó que de la misma manera ocurría con la casilla 1460 contigua 2, en donde la sumatoria de los rubros “boletas sobrantes” (214), “personas que votaron” (364), “representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal” (3), da como resultado 581 boletas; y la sumatoria del rubro denominado “resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento” (386) y las “boletas sobrantes” (214), dan como resultado 600 boletas; por lo que existe una diferencia de diecinueve boletas faltantes, aunado al hecho que la diferencia de votos entre el primer (124) y segundo lugar (123) es de un voto.
Observó que los votos computados de manera errónea y que superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 388, fracción IX, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
83. En lo que respecta a la causal relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral el Tribunal responsable explicó:
Sostuvo que del análisis de los elementos que integran el expediente, se desprende que, contrario a los argumentos de la parte actora, existe evidencia documental que demuestra que si se cuentan con las actas de Recibo de Entrega del Paquete Electoral al Consejo Municipal Electoral de Teopisca, Chiapas, en las que se describe si el paquete electoral se entregó o no con muestras de alteración y firmado, con o sin cintas de seguridad, entre otras características requeridas.
Además advirtió que no debía perderse de vista que del recibo de entrega del paquete electoral respectivo, que tal documentación electoral fue recibida en la sede del Consejo Municipal de Teopisca, Chiapas en forma previa a la celebración de la sesión de cómputo municipal, puesto que la recepción impugnada se realizó en las primeras horas del día dos de julio, mientras que el acta de sesión permanente de cómputo municipal, establece que la citada sesión se llevó a cabo el cuatro de julio de la misma anualidad.
84. Finalmente, en lo que concierne a la causal de nulidad relativa a la existencia irregularidades graves plenamente acreditadas, se advierte lo siguiente:
Expreso que las manifestaciones realizadas por el actor donde pretende acreditar el actuar de la autoridad en los supuestos antes descritos, resultan inoperantes, toda vez que los mismos se realizaron en forma genérica, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas ocurrieron, y sin especificar por ejemplo cual era el tipo de vínculo que supuestamente tenían los integrantes de la mesa directiva de las casillas 1461 Básica, Contigua 1, Contigua 2, y Extraordinaria 1, con el Partido Revolucionario Institucional, la manera que se percató y cercioró que dicho vinculo existía, y la manera fehaciente en que esté vinculo afectaba a la elección; el nombre de la o las personas que supuestamente amedrentaban a los votantes con retirarles el apoyo del programa PROSPERA, si no votaban por el Partido Revolucionario Institucional, el nombre de las personas a quien se les amedrentó, el lugar en donde ocurrieron tales circunstancias; el número de electores que fueron presionados mediante la compra o inducción del voto, o si este hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la Jornada Electoral; ni en qué consistió la compra de votos; la sustracción de votos de los paquetes electorales, la persona quien lo realizó, el número de votos. además de que, de las actas de la Jornada Electoral que obran en el expediente no se advierte que se hayan presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos y que se hayan hecho constar en la hoja de incidentes respectiva; ni tampoco acreditó las supuestas irregularidades graves acontecidas en la Jornada Electoral que no pudiesen ser reparadas, que pusiesen en duda la certeza de la votación y que fuesen determinantes en la misma, por lo que la parte actora no logró demostrar la existencia de las conductas calificadas como graves y la determinancia de las mismas.
85. El Tribunal Responsable determinó que respecto a la recomposición de la votación, conforme la declaratoria de nulidad de las casillas 1459 Contigua 3 y 1460 Contigua 2, además de lo determinado en la diligencia de recuento de votos de fecha dieciocho de agosto del presente año, así como en la resolución del incidente de valoración de votos reservados, de fecha veintitrés de agosto de la presente anualidad, respecto del recuento de votos de las casillas 1459 contigua 1, 1459 contigua 2, 1459 extraordinaria 1, 1461 contigua 1; 1461 contigua 2, y 1461 extraordinaria 1, por tanto, procedió a realizar la corrección del cómputo de los resultados de la elección miembros de Ayuntamiento del Municipio de Teopisca, Chiapas, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO | CÓMPUTO ORIGINAL | CÓMPUTO CORREGIDO |
Partido Acción Nacional | 134 | 124 |
Partido Revolucionario Institucional | 5,264 | 4,815 |
Partido de la Revolución Democrática | 125 | 122 |
Partido del Trabajo | 549 | 510 |
Partido Verde Ecologista | 618 | 585 |
Partido Movimiento Ciudadano | 361 | 335 |
Partido Nueva Alianza | 131 | 125 |
Posicionamiento de esta Sala Regional.
86. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expresados por MORENA devienen de inoperantes por cuanto hace a la falta de congruencia y la falta de exhaustividad del estudio de las causales de nulidad recibida en casilla.
87. Se concluye lo anterior, ya que el actor no controvierte las razones vertidas en la sentencia, y de manera vaga e imprecisa pretende controvertir nuevamente las causales de nulidad que fueron estudiadas en primera instancia; sin que a esta instancia exponga que pruebas fueron las que dejó de estudiar la autoridad responsable para anular las casillas controvertidas, en que consistió la falta de exhaustividad relatando que argumentos dejó de atender o que pruebas dejó de valorar con las que se acreditaba la nulidad de las mesas receptoras de votación impugnadas, así como tampoco razona en que consistió la falta de congruencia de la sentencia controvertida, si ésta fue interna o externa, cuales fueron los argumentos que fueron estudiados de forma incongruente o en que se contradijo el Tribunal local respecto a lo razonado en la sentencia con lo resuelto.
88. En ese sentido, del extracto de la sentencia impugnada, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Tribunal si fue exhaustivo, al realizar diversos requerimientos para integrar el expediente de mérito, además de que contesto con los criterios emitidos por este Tribunal Electoral, así como la normatividad aplicable en el estado de Chiapas, cada una de las causales de nulidad hechas valer.
89. Además de que no se advierte la falta de congruencia ya que lo razonado en el cuerpo de la sentencia es acorde a lo resuelto y a la litis planteada, de ahí que los conceptos de violación se consideren inoperantes al no combatir frontalmente los argumentos sustentados en el fallo reclamado.
90. Por cuanto hace al concepto de violación relativo a que el recuento de votos ordenados en las casillas 1459 C1, 1459 C2, 1459 E 1, 1461 C1, 1461 C2 y 1461 E1 se encontraron serias anomalías, ya que se advierte que fueron alteradas con marcas de crayón, lo cual fue observado por el partido en la sesión de cómputo, se considera infundado.
91. Se considera lo anterior, ya que de la lectura de las actas circunstanciadas de los grupos de trabajo uno, dos, tres, cuatro y cinco; así como en el acta circunstanciada de los grupos de trabajo que el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación ciudadana del Estado de Oaxaca, no se advierte alguna inconformidad por parte del partido MORENA, además se observa la firma de su representante en cada una de las mesas de trabajo, sin que exista alguna inconformidad respecto al recuento realizado en cada una de ellas.
92. Por otra parte, respecto a la irregularidad relativa a que existieron una cantidad considerable de boletas que fueron anuladas, por existir marcas de crayón y de lapicero, la cual considera que fueron irregularidades que pudieron afectar en la certeza de la votación; esta Sala Regional advierte que tal hecho fue asentado en el acta de la mesa de trabajo cuatro lo cual fue materia de revisión a través del incidente de votos reservados ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el que determinó anular veintiocho sufragios por dicha inconsistencia; sin que el actor ante esta instancia controvierta dicha resolución.
93. Por cuanto hace a los conceptos de violación vertidos por el Partido de la Revolucionario Institucional y el candidato Guadalupe Agustín Esquivel García, consistentes en:
Indebida nulidad de votación recibida en dos casillas respecto a las mesas de votación 1459 Contigua 3 y 1460 Contigua 2, por un incorrecto estudio de la causal de nulidad de error o dolo, así como falta de exhaustividad al no requerir las listas nominales y actas de jornada electoral para resarcir los rubros discordantes.
El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de forma incorrecta realizó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, en consecuencia también no debió de llevarse a cabo el incidente de votos reservados.
No se encuentra fundada la recomposición realizada por el Tribunal responsable, tampoco se advierte en donde se encuentran los datos que fueron objeto de recomposición.
94. Los conceptos de violación se estudiarán en su conjunto, sin que tal circunstancia le depare perjuicio a los actores, conforme a lo previsto por la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11].
95. Respecto al primer agravio se considera que es inoperante ya que, si bien es cierto, el análisis de las casillas 1459 contigua 3 y 1460 contigua 2, realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no fue exhaustivo por no requerir la lista nominal de la casilla 1460 Contigua 2, además de que del análisis de la causal respecto a estas dos casillas, no fue conforme a los criterios emitidos, por este órgano jurisdiccional, aun reparándose dichas inconsistencias, esta Sala Regional advierte que las irregularidades encontradas en las referidas casillas siguen siendo determinantes y por tanto subsiste su nulidad.
96. En efecto respecto al estudio del Tribunal al realizar la nulidad de las casillas mencionadas, advirtió lo siguiente:
En efecto, del análisis realizado por principio de cuentas a la casilla 1459 contigua 3, la sumatoria de los rubros “boletas sobrantes” (243), “personas que votaron” (470), “representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal” (2), da como resultado 715 boletas; y la sumatoria del rubro denominado “resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento” (470) y las “boletas sobrantes” (243), dan como resultado 713 boletas; por lo que existe una diferencia de dos boletas faltantes, aunado al hecho que la diferencia de votos entre el primer (124) y segundo lugar (123) es de un voto, por lo que tal error se considera determinante y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla.
De la misma manera ocurre con la casilla 1460 contigua 2, en donde la sumatoria de los rubros “boletas sobrantes” (214), “personas que votaron” (364), “representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal” (3), da como resultado 581 boletas; y la sumatoria del rubro denominado “resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento” (386) y las “boletas sobrantes” (214), dan como resultado 600 boletas; por lo que existe una diferencia de diecinueve boletas faltantes, aunado al hecho que la diferencia de votos entre el primer (124) y segundo lugar (123) es de un voto.
97. Como se puede advertir, el Tribunal responsable de forma incorrecta ocupo rubros auxiliares para calcular la determinancia de las casillas anteriormente mencionadas, ya que los elementos para calcularla deben ser el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de las boletas extraídas de la urna” y la “votación emitida y depositada en la urna”.
98. Aunado a lo anterior, dicho Tribunal no requirió la lista nominal de electores de la casilla 1460 Contigua 2, para poder resarcir los datos discordantes o incongruentes de la casilla controvertida.
99. Lo anterior se encuentra previsto en la jurisprudencia 10/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”[12].
100. Por tanto, con el objeto de dotar de certeza en la votación recibida respecto a las casillas 1459 contigua 3 y 1460 Contigua 2, el Magistrado instructor de esta Sala regional, realizó diversos requerimientos al órgano administrativo electoral del estado de Chiapas, con el cual una vez desahogados los datos de las constancias requeridas, se advierte lo siguiente:
Número | Casilla | Tipo | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Resultado de Recibidas menos Sobrantes (T-U) | Ciudadanos que votaron conforme la Lista Nominal | Boletas sacadas de la urna | Votación Total Emitida | Diferencia Mayor | Primer Lugar | Segundo Lugar | Diferencia entre Primero y Segundo lugares | Determinante |
1 | 1459 | C3 | 722 | 243 | 479 | *[13] | 472 | 470 | 2 | 124 | 123 | 1 | Sí |
2 | 1460 | C2 | 586 | 214 | 372 | 380*[14] | 386 | 386 | 7 | 100 | 99 | 1 | Sí |
101. Conforme a lo asentado en la tabla se advierte que aún siguen siendo determinantes los errores en casilla, por tanto, debe subsistir la nulidad de votación recibida en dichas.
102. Respecto al concepto de violación con el que se pretende controvertir el recuento de la votación, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como el incidente de votos reservados, se considera inoperante ya que precluyó la acción de la parte actora para poder impugnar el “incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas” el cual fue resuelto por el Tribunal responsable el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, notificado por estrados ese mismo día, y el diecisiete siguiente notificado personalmente al representante del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que sea evidente que se sobrepaso el plazo de cuatro días para impugnar el referido incidente.
103. Sirve de apoyo a lo anterior, lo razonado en la tesis XXXVI/2008 de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[15].
104. Finalmente respecto al concepto de violación en el que se precisa que no fue fundado la recomposición realizada por el Tribunal responsable, se considera inoperante, ya que la pretensión del actor consiste en que quede subsistente la entrega de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional y por tanto considera que al no haber sido fundada la recomposición de la votación pudo haber afectado los resultados respecto al ganador de la contienda.
105. Por tanto, si bien el Tribunal responsable no específico la recomposición de la votación, por la anulación de dos casillas, el recuento realizado en sede administrativa y los resultados del incidente de votos reservados, lo cierto es que aun realizando dicho procedimiento, sigue persistiendo el cambio de ganador a favor del partido Podemos Mover a Chiapas, como a continuación se observa de los siguientes recuadros.
Partidos Políticos | Sesión de Cómputo Municipal[16] | Menos Votos de Casillas con irregularidades[17] | Igual a Computo Disminuido | Mas Votos de Casillas Recontadas[18] | Mas Votos Reservados calificados[19] | Igual a Computo Corregido |
PAN | 131 | 34 | 97 | 30 | 0 | 127 |
PRI | 5,274 | 718 | 4,556 | 490 | 3 | 5,049 |
PRD | 122 | 27 | 95 | 29 | 0 | 124 |
PT | 491 | 116 | 375 | 117 | 0 | 492 |
PVEM | 618 | 127 | 491 | 118 | 0 | 609 |
MC | 356 | 72 | 284 | 72 | 0 | 356 |
NA | 131 | 27 | 104 | 27 | 0 | 131 |
PCU | 3,465 | 433 | 3,032 | 406 | 0 | 3,438 |
MORENA | 2,072 | 359 | 1,713 | 349 | 0 | 2,062 |
PES | 275 | 53 | 222 | 51 | 0 | 273 |
PMCH | 4,989 | 239 | 4,750 | 197 | 0 | 4,947 |
PAN-PRD-MC | 5 | 0 | 5 | 3 | 0 | 8 |
PAN-PRD | 3 | 1 | 2 | 1 | 0 | 3 |
PAN-MC | 2 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 |
PRD-MC | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PT-MORENA-PES | 99 | 18 | 81 | 17 | 0 | 98 |
PT-MORENA | 25 | 4 | 21 | 2 | 0 | 23 |
PT-PES | 25 | 3 | 22 | 5 | 0 | 27 |
MORENA-PES | 28 | 4 | 24 | 7 | 0 | 31 |
CNR | 9 | 4 | 5 | 0 | 0 | 5 |
NULOS | 1,658 | 189 | 1,469 | 482 | 28 | 1,979 |
TOTAL | 19,779 | 2,430 | 17,349 | 2,403 | 31 | 19,783 |
Computo Corregido | Casillas anuladas | Cómputo Final | ||
1459-C3[20] | 1460-C2[21] | |||
PAN | 131 | 3 | 3 | 125 |
PRI | 5,049 | 124 | 100 | 4,825 |
PRD | 128 | 4 | 1 | 123 |
PT | 550 | 17 | 14 | 519 |
PVEM | 609 | 11 | 13 | 585 |
MC | 360 | 19 | 7 | 334 |
NA | 131 | 3 | 3 | 125 |
PCU | 3,438 | 123 | 75 | 3,240 |
MORENA | 2,123 | 74 | 79 | 1,970 |
PES | 333 | 6 | 6 | 321 |
PMCH | 4,947 | 43 | 46 | 4,858 |
CNR | 5 | 0 | 1 | 4 |
NULOS | 1,979 | 43 | 38 | 1,898 |
TOTAL | 19,783 | 470 | 386 | 18,927 |
Cómputo SRX | Cómputo TECH | |
PAN | 125 | 124 |
PRI | 4,825 | 4,815 |
PRD | 123 | 122 |
PT | 519 | 510 |
PVEM | 585 | 585 |
MC | 334 | 335 |
NA | 125 | 125 |
PCU | 3,240 | 3,240 |
MORENA | 1,970 | 1,972 |
PES | 321 | 321 |
PMCH | 4,858 | 4,858 |
CNR | 4 | 9 |
NULOS | 1,898 | 1,898 |
TOTAL | 18,927 | 18,914 |
106. Como se ve a pesar de que existen variaciones en el cómputo municipal una vez realizado la recomposición de la votación por los pasos anteriormente especificados, lo cierto es que la ventaja sigue a favor del partido Podemos Mover a Chiapas, y el actor ante esta instancias no controvierte los resultados finales impacten en la elección de representación proporcional, sino lo que pretende es que subsista el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, de ahí que como se advirtió no pueda prosperar su pretensión, al observarse de que los resultado siguen siendo favorables al Partido Podemos Mover a Chiapas.
107. En consecuencia, ante lo inoperantes de los agravios lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
108. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con los presentes juicios que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior la agregue al expediente sin mayor trámite al expediente respectivo.
109. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-294/2018 y SX-JDC-833/2018 al diverso SX-JRC-293/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEECH/JNE-M/023/2018 y sus acumulados, que modificó el computo municipal del Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas, y revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a los actores, así como a los terceros interesados en las cuentas señaladas para tal efecto en lo escritos respectivos; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de ese Estado; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 27, párrafo 6; 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante podrá citárseles como “promoventes”, “parte actora” o “PRI” o “Morena”.
[2] En adelante podrá citársele como “Tribunal local”, “autoridad responsable” o “TEECH”.
[3] En adelante podrá citársele como “Consejo General del Instituto local”.
[4] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.
[5] Visible en la revista Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[6] De conformidad con las actas de comparecencia de notificación personal realizadas por la autoridad responsable, mismas que se encuentran visibles en las fojas 565 y 567 del cuaderno accesorio único del expediente principal identificado como SX-JRC-168/2018.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Visible en Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.
[13] *La lista nominal de la casilla no se encontró dentro del paquete electoral, según constancia a foja 225 del cuaderno accesorio 1.
[14] Dato tomado de la lista nominal de electores.
[15] Visible en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 48 y 49.
[16] Acta de Cómputo Municipal de la elección para Ayuntamiento, visible a foja 183 del expediente principal del juicio SX-JRX-293/2018.
[17] Actas de escrutinio y cómputo de casilla, visibles a foja 135 a 137 y 144 a 146, del cuaderno accesorio 1.
[18] Actas de escrutinio y cómputo de casilla, visibles a foja 135 a 137 y 144 a 146, del cuaderno accesorio 1.
[19] En el acta del Grupo de Trabajo cuatro se asienta que se remiten al Tribunal Electoral 3 boletas para su análisis, relativas a la casilla 1461-C1, visible a foja 142 del cuaderno accesorio 2.
[20] Incluye cuatro votos de la coalición PT-MORENA-PES, asignados uno al PT y al PES, y dos a MORENA.
[21] Incluye un voto de la coalición PT-MORENA-PES, asignados a MORENA.